Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: 1) acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración; la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; 2) acudir a la vía contencioso-administrativa, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; 3) ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública. Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: La legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores la ostentan quienes sean o hayan sido: i) los administradores de derecho; ii) los administradores de hecho -definidos en su apartado 3-; iii) la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista una delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y iv) la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. La sociedad administrada ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pero carece de legitimación pasiva para la acción individual de responsabilidad de administradores. La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales según que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y, en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social. Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros se hace a través de la denominada acción individual. Uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 241 LSC, es que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero (acreedor). Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social. En el caso, la despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes de una sociedad a otra puede calificarse como un ilícito orgánico que causa un daño directo a la sociedad, pero respecto del socio, estaremos ante un daño reflejo que no legitima para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
Resumen: El presente caso se refiere a un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en representación de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó su demanda contra la aseguradora QBE Insurance Europe LTD. La Generalitat había solicitado el pago de 302.114,75 euros, en cumplimiento de una sentencia anterior que reconocía la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a una menor y sus padres debido a un diagnóstico prenatal erróneo. La aseguradora alegó la prescripción de la acción y la exclusión de cobertura de los daños morales no derivados de un daño físico. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a abonar 300.000 euros, pero la Audiencia Provincial revocó esta decisión, desestimando la demanda y condenando a la Generalitat a pagar las costas. En el recurso de casación, la parte actora argumentó que la aseguradora debía cubrir los daños morales y materiales, ya que estaban relacionados con la mala praxis médica. El Tribunal Supremo, al analizar el caso, concluyó que los daños morales y el perjuicio económico derivados de la privación de información sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo estaban cubiertos por la póliza de seguro, dado que existía una conexión con la mala praxis. Por lo tanto, el Tribunal estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia y desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia. El fallo establece que cada parte asumirá las costas del recurso de casación, mientras que la aseguradora deberá asumir las costas del recurso de apelación.
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
Resumen: Aplicación de la legislación de cooperativas autonómica aragonesa. Incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como cooperativista, y comunicación de su baja voluntaria sin respetar el plazo de preaviso y sin impugnar los acuerdos de la cooperativa que le concernían. La baja voluntaria no opera de manera unilateral, en tanto que está sometida a determinados condicionantes porque puede afectar a la configuración patrimonial y empresarial de la cooperativa. Entre estos condicionantes adquiere especial relevancia el preaviso, cuyo sentido es que la cooperativa pueda adoptar las medidas oportunas para que la salida del socio no disloque su actividad empresarial. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, tal y como en el caso de la cooperativa recurrente se prevé legal y estatutariamente. Que los estatutos no obliguen a que la baja tenga que solicitarse al término del ejercicio, no quiere decir que si se solicita en otra fecha y se incumple el plazo de preaviso no puedan ocasionarse daños y perjuicios, máxime en un caso como el presente en que la solicitud de baja se hizo en fecha muy próxima a la de la obligación de entrega de la cosecha y después de la comunicación de la producción, cuando la cooperativa ya había realizado sus cálculos operacionales con tales elementos. Sobre todo, porque el peso de la producción de la demandada en el total de la cooperativa era muy grande (en el ejercicio en el que surge el conflicto, más del 38%). La jurisprudencia de la sala reconoce que el socio tiene legitimación para impugnar los acuerdos de la cooperativa que afectan a su baja, si estima que conculcan sus derechos. En el caso, que el socio no impugnase judicialmente los acuerdos sobre la calificación de la baja y sus consecuencias económicas no puede ser ignorado a efectos de valorar la juridicidad de su oposición a la reclamación efectuada en la demanda.
Resumen: Demanda en la que se acumuló la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales por no disolución de la sociedad. La Sala declara que, en el caso, al provenir la deuda del impago del precio de un arrendamiento de obra, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la DA 1 de Ley 42/2015, reformó el citado precepto, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio, que fue interpretado por la STS 29/2020. Así, como a las deudas litigiosas anteriores a 7 de octubre de 2005 se les aplicaba el plazo de prescripción de quince años y las posteriores a esa fecha no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 (más la ampliación por la suspensión de los plazos por el estado de alarma), y la prescripción había quedado interrumpida por el previo procedimiento judicial y la sentencia contra la sociedad, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada por la demandante no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 13 de noviembre de 2013. Por ello, se estima el recurso de casación, se desestima el recurso de apelación y se confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad por deudas de administradores del art. 367 LSC tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que introdujo el art. 241 bis. Demanda en la que se ejercitaban acumuladamente la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas del administrador social. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la acción acumulada frente al administrador, al considerar que la acción de responsabilidad por deudas estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. No son aplicables ni el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (que rige para la acción individual y para la acción social de responsabilidad), ni el art. 949 del Código de Comercio (que tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 ha quedado circunscrito en su ámbito de aplicación a las sociedades personalistas). En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital será el mismo que el de la obligación a la que sirve de garantía legal solidaria. En este caso, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Y, conforme a la interpretación que de dicha normativa ha hecho la sala (por todas, sentencia 29/2020, de 20 de enero), la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.
